La extinción de dominio es, a decir de María Eloísa Quintero, (enlace)
“…una herramienta jurídica que se implementa contra ciertos bienes, por revestir éstos características especiales; consiste en la pérdida absoluta del dominio que tenía el particular sobre el bien, y su aplicación a favor del Estado (…) en una acción (de) carácter jurisdiccional, el Estado evalúa la situación de los bienes cuando existen sospechas fundadas que señalan que éstos provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas,(o si han) sido utilizados como medio o instrumento para la comisión, o son el fruto o el resultado de la enajenación de bienes que tienen origen en actividades ilícitas.”
La experta añade que en la legislación colombiana la figura existe como una ley (la 793) y que es de carácter real patrimonial. Resume:
“En pocas palabras, la Extinción de dominio: 1) no es una pena; 2) tampoco el procedimiento es de carácter penal; 3) la acción es patrimonial; 4) dicha acción tiene por objeto el bien mismo y no el sujeto titular del bien; y 5) recae sobre la cosa, por lo que su naturaleza es real.”
(Aquí aclaro que derecho real implica el poder sobre una cosa).
Pues bien, Evo Morales ha promulgado un decreto (DS138) que autoriza la confiscación de bienes de aquellos involucrados con el terrorismo y la secesión (enlace). Después de batallar un poco lo he hallado en línea. En esencia se refiere a lo siguiente:
a) ARTÍCULO 3 (Ámbito de aplicación): “…el patrimonio, medios e instrumentos para la comisión o financiamiento que pertenecieren a los imputados, o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal como terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y la soberanía del Estado, desde la medianoche del momento del hecho delictivo.”
b) ARTÍCULO 4 (Aplicación de medidas cautelares de carácter real) I. “… por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia (la autoridad competente) requerirá ante el Juez de Instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, y posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado.
(…)
III. El Fiscal podrá requerir la retención de fondos de los imputados y posibles instigadores y cómplices ante el sistema bancario y de entidades financieras a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. La incautación se aplicará aunque los fondos de recursos financieros no hayan sido usados efectivamente o no se hayan llegado a producir los actos de terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado.
c) ARTÍCULO 5 (Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares de carácter real) I. El o la Fiscal (…) solicitará al Juez o la Jueza de la Instrucción la incautación de bienes sujetos a confiscación (…)
II. Resolución de incautación. El Juez o la Jueza de Instrucción Penal (…) dispondrá:
a) La incautación de los bienes inmuebles, valores y dineros que hayan podido servir a la comisión de los delitos de terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado.
(…)
d) Si luego de celebrado el juicio se determina la sentencia condenatoria y aquélla adquiere ejecutoría, los bienes incautados pasarán a la categoría de confiscados y pasarán a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización alguna.”
Es natural que el estado proceda con todos los medios legales a su disposición en contra de los criminales y quienes atenten contra la soberanía. Estados Unidos hizo algo así después de los sucesos del 11 de Septiembre. Pero si el marco legal está viciado (como ocurre en nuestro caso con aquello de la justicia comunitaria que reconoce la nueva constitucìón) veo muy cercanos en el horizonte actos de represalia contra los partidarios de la oposición, de manera que a la agresión física en los casos Cárdenas y Fabricano (enlace 1 y enlace 2) puede sumarse una confiscación por “mandato popular” orquestada desde el estado y disfrazada de extinción de dominio. José Gregorio Hernández Galindo, expresidente de la corte constitucional de Colombia, advierte la diferencia entre ambas figuras (enlace):
“La confiscación, que es otra figura completamente diferente, está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 34 de la Constitución. La confiscación implica despojo absoluto de los bienes de una persona sobre su patrimonio, a título de sanción penal y a título de pena. Esa confiscación es altamente lesiva de los derechos humanos, como lo manifiestan los tratados internacionales, es lesiva a nuestro reconocimiento de los derechos básicos de una persona, plasmados en la Constitución”
Lamentablemente el gobierno sienta las bases para una situación muy precaria y que puede llevar a mayor conflicto. ¿Será que realmente Evo pretende provocar una guerra civil?